Conciliación en materia contencioso administrativa. Ningún Centro de Conciliación podrá conocer de conciliaciones en materia contencioso administrativa. En consecuencia, se derogan los
s 1 y 2 del artículo 67, la expresión "contencioso administrativa" del artículo 77 y la totalidad del artículo 79 de la Ley 446 de 1998. En el evento en que las Entidades Públicas requieran utilizar el mecanismo de conciliación, como forma alternativa de solución de conflictos, sólo podrán acudir a la conciliación prejudicial ante el Agente del Ministerio Público, o a la conciliación judicial ante el funcionario judicial competente, de conformidad con la reglamentación vigente sobre la materia.
Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del 1 de enero del año 2000.
y 2 ) Artículo 67 LEY 446 de 1998 Deroga parcialmente (la expresión ) Artículo 77 LEY 446 de 1998 Deroga Artículo 79 LEY 446 de 1998 DEL EJERCICIO DEL OFICIO DE TRADUCTOR E INTERPRETE OFICIAL