Artículo primero. Todos los productores, fabricantes y comerciantes mayoristas, de artículos de primera necesidad, quedan obligados a enviar al Ministerio de Fomento y al respectivo Alcalde del domicilio principal de sus empresas, por triplicado, las listas de precios de venta que regían para el público el día primero (1º) de mayo de mil novecientos cincuenta y siete (1957), en un término máximo de treinta (30) días, contados a partir de la vigencia del presente Decreto. Para el azúcar los precios serán, los que regían el veintidós (22) de mayo de mil novecientos cincuenta y siete (1957).
Dichas listas deberán contener las siguientes especificaciones: nombre del artículo, precio de venta por unidad comercial; descuentos otorgados por los distribuidores o agentes, y los demás elementos que permitan determinar con exactitud el precio de venta para el público y la utilidad que corresponda a los distribuidores o agentes.