Art. 4.° A los individuos de las familias de los Próceres y militares de la Independencia se les pagará en dinero en la forma siguiente: 1.° Si la ley ó la sentencia los ha favorecido en conjunto, sin mención individual, se dará á cada uno quice pesos ($ 15) y una tercera parte más del excedente si lo hubiere. 2.° Si la pensión total de la familia no alcanzare á dar la cuota proporcional de quince pesos ($ 15) para cada uno de sus miembros, se pagará íntegramente. 3.° En caso de que el pensionado sea uno solo, ó de que haya varios cuya pensión les venga de un mismo origen, mencionados individualmente por leyes ó sentencias, tengan ó nó títulos separados, recibirá cada agraciado su pensión íntegra si no pasare de venticinco pesos ($ 25), y esta suma y la tercera parte del excedente si pasare.
Decreto 996 de 1883 →Vigente
Artículo 4
Decreto 996 de 1883 · Dictado en ejecución de la ley 40 del presente año, sobre las reglas que para el pago de las pensiones deben observarse
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.