Artículo quinto. Queda absolutamente prohibido, aún con el consentimiento de sus representantes legales, el trabajo de los menores de catorce (14) años, así como el trabajo nocturno de los menores de diez y ocho (18) años, de cualquier sexo, en las siguientes empresas
Las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase;
Las industrias en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, adornen, terminen o preparen productos para la venta, o en las cuales las materias sufran una transformación, comprendidas la construcción de buques, las industrias de demolición y la producción, transformación y transmisión de electricidad o de cualquier clase de fuerza motriz;
La construcción, reconstrucción, conservación, reparación, modificación o demolición de edificios y construcciones de todas clases; de ferrocarriles, tranvías, puertos, muelles, canales, instalaciones para la navegación interior, caminos, túneles, puentes, viaductos, cloacas colectoras, cloacas ordinarias, pozos, instalaciones telegráficas o telefónicas, instalaciones eléctricas, fábricas de gas, distribución de agua u otros trabajos de construcción así como las obras de preparación y cimentación que preceden a los trabajos antes mencionados;
El transporte de personas o mercancías por carretera, ferrocarril o vía marítima o fluvial, comprendida la manipulación de mercancías en los muelles, embarcaderos y almacenes". 2. Los menores de catorce (14) años no pueden trabajar en las empresas agrícolas cuando el trabajo en éstas les impida su asistencia a la escuela. 3. El trabajo nocturno para menores de diez y ocho (18) años en empresas no industriales y en el servicio doméstico solo es permitido cuando no se ponga en peligro su salud o moralidad. 4. Los menores de diez y ocho (18) años en ningún caso pueden trabajar de las 6 p.m. a las 6 a.m. en los establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas. La Policía informará de las infracciones al Ministerio del Trabajo para que imponga las sanciones del caso. 5. Todo empleador debe llevar un registro de inscripción de todas las personas menores de diez y ocho (18) años empleadas por él, en el que se indicará la fecha de nacimiento de las mismas. 6. Los menores de diez y ocho (18) años no pueden trabajar como pañoleros o fogoneros en los buques de transporte marítimo.