Los recursos provenientes de las reservas de que trata el artículo 69 de la Ley 49 de 1990 y sus correspondientes rendimientos causados a partir de la vigencia de la misma ley, deberán ser destinados por las respectivas Cajas de Compensación Familiar para programas de Vivienda de Interés Social.
No obstante, la Superintendencia del Subsidio Familiar, previa solicitud motivada por parte de las Cajas de Compensación Familiar, podrá autorizar el uso de la totalidad o parte de las reservas de que trata el presente artículo, para la ejecución de las etapas de programas de vivienda aprobadas por la Superintendencia con anterioridad al treinta (30) de septiembre de 1990, aun cuando su precio de venta sea superior al definido para la Vivienda de Interés Social. Así mismo, la superintendencia podrá autorizar, con cargo a tales reservas, la ejecución de programas de vivienda dirigidos a afiliados cuyos ingresos familiares no superen los seis (6) salarios mínimos legales.