Art. 345. Para que la decision de un Administrador haya de ser sometida a la del Jurado, será preciso que el interesado reclame ante la respectiva Aduana, a lo mas tardar dentro de los seis dias que tiene para revisar la liquidacion de los derechos, de acuerdo con el artículo 143 ; escepto en cuanto a los puntos siguientes, respecto de los cuales deberá reclamar en el acto del reconocimiento, a saber : el peso con que se computen los bultos en la Aduana, la naturaleza del contenido de ellos i las averias. En los casos de infraccion, en que el interesado no fuere el introductor, el término para reclamar se contará desde el dia en que se dicte la resolucion por la Aduana.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.