Artículo primero. Todo importador de cebada malteada o malta deberá Consignar en el Banco de la República, como cuota para la investigación, fomento y defensa de la cebada nacional, la suma de diez centavos ($ 0.10) por cada kilogramo cuya importación solicite, sin perjuicio de los: derechos de aduana correspondientes,
Decreto 654 de 1954 →Vigente
Artículo 1
Decreto 654 de 1954 · Que crea la cuota para fomento y defensa de la cebada nacional
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.