Art 105. El demandante puede, en vez de constituir fiador, (consignar la cantidad que el Juez haya fijado en conformidad a lo establecido en el artículo que precede. Dicha cantidad se dispondrá, a elección del juez o en un establecimiento de Crédito, si lo hubiere en la cabecera del Circuito o persona que resida en el mismo lugar en que se sigue el juicio, bajo la responsabilidad del juez, en caso de que dicho establecimiento o persona no fueren de notorio abono. La `persona designada por el Juez está obligada a aceptar el deposito, a menos que exista, o luego cometa, inconveniente grave que el juez halla justificado y suficiente.
Ley 105 de 1890 →Vigente
Artículo 105
Ley 105 de 1890 · Sobre reformas a los procedimientos judiciales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.