Art. 134. Cuando un Juez comisionado se halle impedido por ocurrir en él alguno de los impedimentos mencionados en el artículo 749 del Código Judicial, pasará la comisión á quien deba reemplazarlo, sin que sea necesario para que éste la cumpla, que se declare previamente separado al Juez que se haya manifestado impedido; pero si el impedimento manifestado no fuere cierto, el Juez será responsable en los términos fijados en la ley penal.
Ley 147 de 1888 →Vigente
Artículo 134
Ley 147 de 1888 · Código de Organización Judicial de la República de Colombia
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.