Cuando alguno pretenda pensión como descendiente de un prócer o empleado civil de la guerra de la Independencia Nacional, sólo deberá comprobar el demandante su carácter de descendiente de prócer o empleado de que se trate, y el hecho de haber servido éste en el ejército o en otro ramo cualquiera de la Administración Pública, o en uno o más de los años comprendidos de 1810 a 1826 o 1827, inclusive, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 149 citada.
El carácter simplificado de la prueba del estado civil del reclamante en relación con el prócer civil o militar, a que se refiere el anterior inciso, no exime al demandante de las pruebas circunstanciales prescritas en el artículo 36 de la Ley 149 de 1896 .