Micelio

Artículo 379

Decreto 181 de 1981 · Por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Notificación personal. El auto que admite la acusación se notificará personalmente al procesado y a su defensor. Si aquel no estuviere privado de libertad, se le citará para ese fin y, si fuere el caso, se ordenará su captura. Cuando citado legalmente no compareciere, se porseguirá la actuación con el defensor que lo hubiere venido representando y asistiendo. Si no fuera posible hallarlo para la citación, con base, en la constancia pertinente, se proseguirá el trámite en la forma ya indicada. Rendido el informe de Policía Judicial en que conste que no ha sido posible la captura del procesado, se proseguirá la actuación con el defensor que lo ha venido representando y asistiendo. Dicho informe se rendirá dentro de los cinco días siguientes, contados a partir de la fecha en que hubiere recibido la orden respectiva. Si dentro de ese término no se rindiere el informe el Juez sancionará con multas sucesivas con suma equivalente a cinco días de sueldo al empleado funcionario renuente, mediante resolución inimpugnable.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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