Art. 381. La corte antes de pronunciar sentencia examinara si el recurso se ha interpuesto oportunamente y por persona hábil; si la sentencia es de aquellas contra las cuales puede interponerse recurso de casación conforme a lo ya establecido, porque si alguno de estos requisitos faltare, debe limitarse simplemente a negar la admisión del recurso.
Ley 105 de 1890 →Vigente
Artículo 381
Ley 105 de 1890 · Sobre reformas a los procedimientos judiciales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.