º . Obligación de autorregulación. Están en la obligación de autorregularse en los términos del presente decreto quienes realicen actividades de intermediación de valores. Esta obligación se entenderá cumplida siempre y cuando sobre la actividad de intermediación de valores se surtan en todo momento las funciones normativa, de supervisión y disciplinaria por parte de uno o más organismos de autorregulación de los cuales sea miembro el intermediario de valores. La membresía en un organismo de autorregulación será necesaria para poder actuar en el mercado de valores.
Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities no estarán sujetos a lo previsto en el presente decreto.
Tampoco estarán sujetos a lo previsto en el presente decreto los fondos mutuos de inversión en la medida en que realicen sus actividades de intermediación exclusivamente por conducto de otros intermediarios. En caso que las actividades de intermediación de los fondos mutuos de inversión se realicen directamente, estarán sujetos a las normas del presente decreto.