Micelio

Artículo 191

Decreto 150 de 1976 · Por el cual se dictan normas para la celebración de contratos por parte de la Nación y sus entidades descentralizadas

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

De los casos en que procede la liquidación. Deberá procederse a la liquidación de los contratos, en los siguientes casos

a)

Cuando se haya ejecutoriado la providencia que declaró la caducidad;

b)

Cuando se haya aceptado la renuncia que del contrato hizo el contratista;

c)

Cuando se haya ejecutoriado la providencia judicial que lo declaró nulo;

d)

Cuando la autoridad competente lo declare terminado conforme al artículo del presente Estatuto. Además de los casos señalados, y si a ello hubiere lugar los contratos de suministro y de obras públicas deberán liquidarse una vez que se hayan cumplido o ejecutado las obligaciones surgidas de los mismos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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