Artículo primero. La sobretasa del uno y medio por ciento (1 ½ %) del valor CIF de las importaciones que se realicen al país, establecida por el artículo 229 del Decreto 444 de 1967, será recaudada por el Banco de la República. Para el efecto anterior, los importadores deberán consignar en este Banco su monto, reducido a moneda legal colombiana en la forma establecida por la ley, y presentar la constancia del pago, como requisito para obtener la nacionalización de los bienes importados. Ninguna importación podrá nacionalizarse sin el pago previo de este gravamen.
El Banco de la República abonará el valor total de este gravamen en la cuenta corriente bancaria del Fondo de Promoción de Exportaciones a medida que se produzca su recaudo.