En cualquier tiempo podrá el Ministerio de Salud Pública revisar las licencias o permisos concedidos para ejercer la farmacia, anular los que no se hayan expedido conforme a la ley pertinente, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Profesiones Medicas y Auxiliares, rama de Farmacia.
Las licencias expedidas por la Junta de Títulos Farmacéuticos y que en cumplimiento del parágrafo del artículo 11 del Decreto reglamentario número 1055 de 1954 fueron entregadas al Consejo Nacional de Práctica Profesional o a autoridad competente, serán reemplazadas por modelo semejante al contemplado en el artículo 4º del Decreto número 1500 de 1945. Este mismo modelo será adoptado para las licencias de los farmacéuticos comprendidos ene. Parágrafo segundo del artículo 1º de esta Ley.
Para los solos efectos de que trata este artículo y mientras dure la revisión de licencias de que aquí se habla, tendrá asiento con voz y voto en el Consejo Nacional de Profesiones Medicas y Auxiliares un representante de los farmacéuticos licenciados.
El Gobierno Nacional reglamentará la aplicación de este artículo.