Micelio

Artículo 16

Los Jefes De Los Resguardos Tan Pronto Como Los Buques Que Arriben A Los Puerto Si, Hayan Izado El Pabellón Nacional En El Lugar Correspondiente, Y Que Hayan Fondeado, Procederán De Acuerdo Con El Administrador De La Aduana Y El Jefe De Sanidad, A Practicar Todas Las Diligencias Que A Estos Empicados Les Incumben, Con El Objeto De Que No Sufran Tales Buques, Ni Demoras Ni Perjuicios En Sus Trabajos

Decreto 280 de 1915 · por el cual se reglamenta el servicio de los Resguardos en los puertos marítimos.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los Jefes de los Resguardos tan pronto como los buques que arriben a los puerto si, hayan izado el pabellón nacional en el lugar correspondiente, y que hayan fondeado, procederán de acuerdo con el Administrador de la Aduana y el Jefe de Sanidad, a practicar todas las diligencias que a estos empicados les incumben, con el objeto de que no sufran tales buques, ni demoras ni perjuicios en sus trabajos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 280 de 1915