En las adjudicaciones de baldíos de que trata la presente Ley respecto del Departamento de Antioquia y del Valle del Cauca, se entiende establecida la condición resolutoria si dentro del término de veinte años, contados desde la fecha de la adjudicación, los Departamentos mencionados no hubieren adjudicado las dos terceras partes de los mismos terrenos.
En tales casos el dominio de los terrenos que no hayan adjudicado dichos Departamentos, y el del excedente de los que se hubiesen adjudicado en contravención a lo dispuesto en el artículo 3° de la presente Ley, vuelvan a la Nación ipso facto.