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Artículo 41

Cuando Un Colombiano, Proveniente Del Extranjero, Se Presentare A Un Capitán De Puerto O Jefe De Resguardo Desprovisto De Pasaporte, Se Le Permitirá La Entrada Al País Siempre Que: 1º

Decreto 798 de 1941 · sobre pasaportes colombianos

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Cuando un colombiano, proveniente del extranjero, se presentare a un Capitán de Puerto o Jefe de Resguardo desprovisto de pasaporte, se le permitirá la entrada al país siempre que: 1º. Compruebe satisfactoriamente ser colombiano, y 2º. Que consigne quince ($15) pesos moneda corriente, correspondiente a los derechos de expedición y revalidación de su pasaporte. El Capitán de Puerto o Jefe de Resguardo entregará al interesado una constancia del pago de los mencionados derechos y le adherirá y anulará las correspondientes estampillas de timbre nacional. Del pago de estos derechos se eximirá a los pobres de solemnidad o sujetos de calamidad comprobada.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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