Micelio

Artículo 3

Ley 26 de 1945 · Por la cual se provee a la terminación de los Ferrocarriles troncales de Occidente y Oriente, se crea el Fondo Ferroviario Nacional y se dan unas autorizaciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Desde el 1º de enero de 1946, en adelante, el Gobierno invertirá como mínimo en la ejecución del plan ferroviario de que trata esta Ley la suma de diez millones de pesos ($ 10.00.000.00) anuales, en la siguiente proporción:

Parágrafo 1

Mientras el Gobierno no esté en posibilidad de invertir la totalidad de la suma destinada a la construcción del Ferrocarril Neiva-Garzón, el remanente se gastará en los estudios del Ferrocarril Troncal de Oriente, sector Bucaramanga-Fundación, y el excedente en la construcción del Ferrocarril Ibagué-Armenia.

Parágrafo 2

En caso de que no fuere posible en 1946 la inversión de la suma totales atrás especificadas, el saldo no invertido se reservará para los trabajos que se realizarán en los años subsiguientes, en cada una de las obras, de acuerdo con la proporción establecida en este artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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