Desde el 1º de enero de 1946, en adelante, el Gobierno invertirá como mínimo en la ejecución del plan ferroviario de que trata esta Ley la suma de diez millones de pesos ($ 10.00.000.00) anuales, en la siguiente proporción:
Mientras el Gobierno no esté en posibilidad de invertir la totalidad de la suma destinada a la construcción del Ferrocarril Neiva-Garzón, el remanente se gastará en los estudios del Ferrocarril Troncal de Oriente, sector Bucaramanga-Fundación, y el excedente en la construcción del Ferrocarril Ibagué-Armenia.
En caso de que no fuere posible en 1946 la inversión de la suma totales atrás especificadas, el saldo no invertido se reservará para los trabajos que se realizarán en los años subsiguientes, en cada una de las obras, de acuerdo con la proporción establecida en este artículo.