º La identificación será el único número atribuible a las personas durante el curso de su vida para efectos de identidad e individualización. Las autoridades de todo orden estarán en la obligación de utilizarlo siempre que para el logro de sus objetivos, y el cumplimiento de sus programas necesiten asignar una distinción numérica a los vínculos o pertenecientes al sistema o clasificación de que se trate. En consecuencia de lo dispuesto en el inciso anterior, la cedula de ciudadanía, la tarjeta de identidad, la libreta militar, el paso o licencia de conductor, el carne judicial, la licencia o matricula profesional, el pasaporte, la tarjeta postal, la identificación laboral, tributaria, docente o asistencial, y cualquier otro documento de clasificación relativos a personas nacidas a partir del 12 de octubre de 1971, se distinguirán con el numero de identificación de que trata este Decreto. Al documento respectivo, y solo cuando se considere indispensable, podrán agregarse los datos particulares, relativos a la fecha de otorgamiento del documento de que se trate, y del número de orden de expedición que haya correspondido en un mismo día, dentro de una misma oficina.
Decreto 1695 de 1971 →Vigente
Artículo 4
La Identificación Será El Único Número Atribuible A Las Personas Durante El Curso De Su Vida Para Efectos De Identidad E Individualización
Decreto 1695 de 1971 · Por el cual se reglamenta la asignación del número de Identificación de que tratan los artículos 65 y 15 de los Decretos-leyes números 1260 y 2158 de 1970, respectivamente
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.