Micelio

Artículo 377

Decreto 181 de 1981 · Por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

De la admisión de la acusación. El día siguiente a aquel en que recibiere la acusación, si reuniere las formalidades legales y no se observaren causales de nulidad, el Juez competente proferirá, auto en el cual la admita, resuelva sobre medida de aseguramiento que corresponda y decrete el embargo y secuestro de bienes del procesado que hubiesen sido denunciados por la parte acusadora. Si no reuniere las formalidades legales o la solicitud no comprendiere todos los hechos punibles investigados o todas las personas vinculadas como procesados, se devolverá mediante auto de sustanciación, indicando los requisitos echados de menos para que se corrija dentro del término de dos días. Esta decisión obliga a la parte acusadora. Una vez corregida se procederá, conforme al

inciso anterior. Si el Juez que recibe la acusación no fuere competente, mediante auto de sustanciación la remitirá al que considere que lo es para conocer del asunto. Si advirtiere alguna causal de nulidad, la decretará de plano y devolverá el expediente a la oficina de origen. El auto admisorio de la acusación, a que se refiere el

inciso primero de este artículo, solo es apelable en cuanto a las medidas de aseguramiento y de embargo y secuestro que contenga.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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