Micelio

Artículo 72

Decreto 1696 de 1994 · por el cual se reglamenta la Ley 94 de 1993

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los titulares de licencias para prestar el servicio de radioaficionado tendrán las siguientes obligaciones

1.

Utilizar los llamados de emergencia solo para comunicados que tengan ese carácter.

2.

Identificarse en forma correcta al inicio, durante la transmisión a cortos intervalos, entendidos en un máximo de diez (10) minutos y al final de cada transmisión.

3.

No causar interferencias a otros servicios de comunicaciones autorizados por el Ministerio. Cuando esto suceda deberán suspenderse las transmisiones hasta cuando se haya corregido la falla que las ocasionaron.

4.

No realizar imputaciones deshonrosas y ofensas graves a terceros, al utilizar los servicios de radio comunicación.

5.

Operar en tipo de emisión autorizada de acuerdo con la categoría de su licencia.

6.

Llevar libro de guardia o registro de operación en la estación, en el que se anotará: fecha y hora de transmisión, banda de frecuencia de la transmisión, clase de emisión y potencia. El libro de registro de operación puede ser llevado en cintas o discos magnéticos, con propósitos específicos y en forma continua, sin mutilamientos ni enmendaduras. El libro de registro de operación debe conservarse al menos por un (1) año contado desde la fecha de la última transmisión y podrá ser revisado por el Ministerio de Comunicaciones cuando lo considere conveniente.

7.

Operar con potencias autorizadas de acuerdo con la categoría de la licencia.

8.

Operar en bandas y frecuencias asignadas al servicio de radioaficionados.

9.

Operar en bandas y frecuencias correspondientes a la categoría de la licencia que se tenga.

10.

Aportar datos ciertos para la obtención de la licencia.

11.

Usar debidamente el acoplador telefónico.

12.

No permitir el uso de sus indicativos de llamada a cualquier otra persona.

13.

No utilizar indicativos falsos, o que no correspondan a los asignados por el Ministerio de Comunicaciones.

14.

No retransmitir señales de otros servicios de comunicación a través de las bandas de radioaficionados.

15.

No mantener contactos con estaciones que no se identifiquen debidamente.

16.

Cuando un radioaficionado realice transmisiones a través de una estación que no sea de su propiedad deberá identificarse con sus propios indicativos y utilizará las palabras "operando desde" seguidos por el indicativo asignado a la estación desde la cual efectúa la transmisión.

17.

Cuando se operen estaciones móviles o portátiles el operador deberá dar el distintivo de llamada seguido de la palabra "móvil" o "portátil", según el caso.

18.

Colaborar con las autoridades en caso de calamidad pública, perturbación del orden público o de emergencia, en la forma que lo determine el Ministerio de Comunicaciones.

19.

La licencia de la estación deberá ser colocada en lugar visible e inmediato a los equipos correspondientes para estaciones fijas. En caso de equipos móviles o portátiles el operador deberá portar el carné respectivo.

20.

Comunicar por escrito al Ministerio de Comunicaciones toda irregularidad o infracción que se esté cometiendo en cualquier banda con el objeto de que éste pueda proceder conforme a las normas legales.

Parágrafo

En la comunicación deberá explicar claramente, los siguientes detalles: fecha, hora, lugar, identificación de la estación infractora, clase de la infracción y los demás que se consideren necesarios para la ubicación del infractor. De ser posible, se adjuntará la grabación correspondiente. Quien informa se identificará con su distintivo de llamada. 21. No utilizar la radio comunicación para actividades comerciales o industriales. 22. Cuando las transmisiones se efectúen en el modo de telefonía, la estación se deberá identificar con los códigos fonéticos internacionales. 23. No adulterar las certificaciones expedidas por las Ligas o Asociaciones nacionales o extranjeras. 24. El fraude cometido en los exámenes, será causal de las sanciones que se regulan en el presente Decreto, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. El funcionamiento que actúe en comunicación con... el radioaficionado, Liga o Asociación ser hará acreedor a la sanción disciplinaria correspondiente. 25. Las Ligas o Asociaciones serán responsables de los comunicados, opiniones, imputaciones deshonrosas y ofensas a terceros que se emitan a través de sus frecuencias y bandas, al hacer uso de los servicios de radiocomunicación. 26. Las Ligas o Asociaciones no podrán expedir carné de asociados a radioaficionados no licenciados previamente por el Ministerio de Comunicaciones.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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