Art. 3°. La Asamblea departamental de Antioquia hará la distribución de los baldíos que por esta ley se ceden á ese Departamento, dentro de sus propios límites, en los términos que estime más prudente y benéfico para el desarrollo de la industria, el progreso y la civilización de aquel, procurando que tal distribución se haga entre el mayor número posible de agraciados, sin que ninguno de estos pueda obtener una extensión mayor de cinco mil hectáreas.
En receso de la Asamblea, podrá el Gobernador distribuir provisionalmente cualquiera porción de los baldíos de que trata esta ley, pasando á la Asamblea, en la próxima reunión, el expediente del caso á fin de que ella apruebe, desapruebe ó reforme aquella distribución.