Artículo séptimo . De las enfermedades enumeradas en el artículo sexto, se reputan como transmisibles al hombre, y serán objeto de medidas coordinadas entre Los Ministerios de Higiene y de Agricultura y Ganadería, para evitar el contagio de la especie humana, las siguientes: Rabia Carbunco bacteridiano Turbeculosis Muermo Fiebre aftosa o glosopeda Estomatitis vesiculosa Brucellosis Echinococcosis Cisticércosis Teniasis de los carnívoros Trichinosís Psitncosis Leishmaniosis Tularemia Leptospirosis Encefalomíelitis equina Tétanos.
Decreto 1254 de 1949 →Vigente
Artículo 7
Decreto 1254 de 1949 · Por el cual se toman medidas sanitarias en defensa de la industria pecuaria
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.