La Unidad Nacional de Tierras Rurales ejercerá, en lo relacionado con el establecimiento de reservas sobre tierras baldías, o que fueren del dominio del Estado, las funciones de constitución, regulación y sustracción que no hayan sido expresamente atribuidas por la ley a otra autoridad. La función y competencia respectiva se ejercerá de manera excluyente por el Director Ejecutivo de dicha Unidad.
También podrá sustraer de tal régimen, tierras que hubieren sido reservadas por otra entidad, o la misma Unidad, si encontrare que ello conviene a los intereses de la economía nacional. Las resoluciones que se dicten por la Unidad Nacional de Tierras de conformidad con este artículo, requieren para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.