Micelio

Artículo 1

Ley 23 de 1974 · Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias, conforme al numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de quince (15) días, contados desde la vigencia de la presente Ley, para modificar la legislación sobre procedimiento tributario, ciñéndose precisamente al texto de las disposiciones del Decreto legislativo número 2247 de octubre 21 de 1974, publicado en el Diario Oficial número 34203 de noviembre 12 de 1974, en los términos que se indican a continuación; y para señalar la fecha desde la cual empezarán a regir dichas modificaciones:

El artículo 1º excepto el inciso segundo; el artículo 2º el artículo 3º. pero modificando el inciso primero en el sentido de que la obligación que allí se establece rige solo para los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad y únicamente respecto a los ingresos que constituyan renta bruta; el artículo 4º.; el artículo 5º.; el artículo 6º.; el artículo 7º.; excepto los incisos 3º. y 5º., y ampliando a seis meses el plazo señalado en el inciso 1º.; el artículo 8º.; el artículo 9º.; el artículo 10, pero recargando solamente con intereses de mora la diferencia que el contribuyente deberá cancelar; el artículo 11, pero reduciendo a dos años el término que allí se señala y eliminando la referencia que se hace al inciso 5o.; del artículo 15, el artículo 12; el artículo 13; el artículo 14; el artículo 15, pero reduciendo a dos años el plazo fijado en el inciso primero, disponiendo en el inciso tercero que se reintegre al contribuyente, con intereses corrientes, lo pagado en exceso, reduciendo a dos años el término señalado en el inciso cuarto, eliminando el inciso quinto y precisando en el inciso octavo que la facultad de revisar las declaraciones anteriores a 1974 no puede extenderse a más de dos años; el artículo 16; el artículo 17; el artículo 18, pero agregando el artículo 19 del Decreto 1651 de 1961 para la notificación; el artículo 21; el artículo 23; el artículo 24; el artículo 26; el artículo 30; el artículo 32; el artículo 33, pero cambiando la palabra "reconsideración" por "reposición"; el artículo 34, cambiando la palabra "reconsideración" por "reposición" y suprimiendo la expresión "y siempre y"; cambiando la expresión "el Código de Procedimiento Civil", "por la ley"; el artículo 36; el artículo 37, excepto el inciso segundo; el artículo 38; el artículo 39; el artículo 40; el artículo 41; el artículo 42, el artículo 43; el artículo 44, pero reduciendo al 20% la sanción allí establecida; el artículo 45, pero modificando el inciso 1º. en el sentido de cambiar la expresión inicial así: "tanto para comerciantes, como para quienes no estando legalmente obligados lleven libros de contabilidad, ...."; el artículo 46; el artículo 47; el artículo 48; el artículo 49; el artículo 82, cambiando la palabra "reconsideración" por reposición"; y el artículo 85.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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