Art. 2.° El Gobernador del Departamento de Boyacá, cuidará de que la comprobación de la calidad de baldíos, la mensura de los terrenos que por el artículo anterior se ceden al Departamento y la adjudicación de ellos se hagan de acuerdo con las disposiciones legales sobre adjudicación de tierras baldías.
Ley 15 de 1888 →Vigente
Artículo 2
Ley 15 de 1888 · por la cual se hace una cesión al Departamento de Boyacá
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.