Micelio

Artículo 19

Decreto 1562 de 1984 · Por el cual se reglamentan parcialmente los Títulos VII y XI de la Ley 09 de 1979, en cuanto a vigilancia y control epidemiológico y medidas de seguridad

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

De la organización de epidemiología a Nivel Regional . En el tercer nivel o Regional, las actividades de vigilancia epidemiológica estarán a cargo de un Comité de Vigilancia Epidemiológica el cual, de acuerdo al grado de desarrollo de dicho nivel, estará conformado de la siguiente manera: - Un médico, representante de la Sección de Atención Médica. - Un odontólogo. - Una enfermera. - Un médico laboratorista, o en su defecto un profesional que represente el laboratorio de la Unidad. - Un representante de la Sección de Saneamiento Ambiental. - Un auxiliar de enfermería. - Un profesional o un técnico de estadística de nivel intermedio, o un auxiliar de estadística. - Un representante de la repartición que cumpla funciones de trabajo social. - El Jefe de la Sección Administrativa o su representante.

Parágrafo

Los funcionarios a que se refiere el presente artículo, serán designados por la jefatura del nivel regional.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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