Art. 13. Los Jueces Municipales de los Municipios que sean cabecera ó capital de Distrito Judicial, conocerán en lo sucesivo de los juicios de que trata el ordinal 2. ° del artículo 122 de la Ley 147 de 1888 , cuando la cuantía no exceda de quinientos pesos.
Ley 72 de 1890 →Modificado
Artículo 13
Ley 72 de 1890 · Que reforma la 147 de 1888 sobre organización judicial
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.