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Artículo 8

Competencia Del Ministerio De Ambiente, Vivienda Y Desarrollo Territorial

Decreto 1220 de 2005 · por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Competencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, otorgará o negará de manera privativa la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades

1.

En el sector hidrocarburos

a)

Las actividades de exploración sísmica que requieran la construcción de vías para el tránsito vehicular;

b)

Los proyectos de perforación exploratoria, por fuera de campos de producción de hidrocarburos existentes, de acuerdo con el área de interés que declare el peticionario;

c)

La explotación de hidrocarburos que incluye las instalaciones propias de la actividad y obras complementarias incluidas el transporte interno del campo por ductos y su almacenamiento interno, las vías y demás infraestructura asociada;

d)

El transporte y conducción de hidrocarburos líquidos que se desarrollen por fuera de los campos de explotación que impliquen la construcción y montaje de infraestructura de líneas de conducción con diámetros iguales o superiores a 6 pulgadas (15. 24 cm) , y el transporte de hidrocarburos gaseosos que se desarrollen por fuera de los campos de explotación y que reúnan las siguientes condiciones: Longitudes mayores de diez (10) kilómetros, diámetros mayores a seis (6) pulgadas y presión de operación superior a veintiocho (28) bares (400 psi) , incluyendo estaciones de bombeo y/o reducción de presión y la correspondiente infraestructura de almacenamiento y control de flujo;

e)

Los terminales de entrega y estaciones de transferencia de hidrocarburos líquidos, entendidos como la infraestructura de almacenamiento asociada al transporte por ductos;

f)

La construcción y operación de refinerías y los desarrollos petroquímicos que formen parte de un complejo de refinación.

2.

En el sector minero: La explotación minera de

a)

Carbón: Cuando la explotación proyectada sea mayor o igual a 800. 000 toneladas/año;

b)

Materiales de construcción: Cuando la explotación de mineral proyectada sea mayor o igual a 600. 000 toneladas/año;

c)

Metates y piedras preciosas: Cuando la explotación de material removido proyectado sea mayor o igual a 2. 000. 000 de toneladas/año;

d)

Otros minerales: Cuando la explotación de mineral proyectada sea mayor o igual a 1. 000. 000 toneladas/año.

3.

La construcción de presas, represas o embalses con capacidad mayor de 200 millones de metros cúbicos de agua.

4.

En el sector eléctrico

a)

La construcción y operación de centrales generadoras de energía eléctrica con capacidad instalada igual o superior a 100 MW;

b)

Los proyectos de exploración y uso de fuentes de energía alternativa virtualmente contaminantes;

c)

El tendido de las líneas de transmisión del sistema nacional de interconexión eléctrica, compuesto por el conjunto de líneas con sus correspondientes módulos de conexión (subestaciones) que se proyecte operen a tensiones iguales o superiores a 220 KW.

5.

Los proyectos para la generación de energía nuclear.

6.

En el sector marítimo y portuario

a)

La construcción o ampliación y operación de puertos marítimos de gran calado;

b)

Los dragados de profundización de los canales de acceso a los puertos marítimos de gran calado.

7.

La construcción y operación de aeropuertos internacionales y de nuevas pistas en los mismos.

8.

Proyectos de la red vial nacional referidos a

a)

La construcción de carreteras;

b)

La construcción de segundas calzadas;

c)

La construcción de túneles con sus accesos.

9.

Obras públicas en la red fluvial nacional

a)

La construcción de puertos;

b)

El cierre de brazos y madre viejas activos;

c)

Los dragados de profundización en canales navegables y en áreas de deltas.

10.

La construcción de vías férreas y variantes de la red férrea nacional.

11.

La construcción y operación de distritos de riego y/o de drenaje con coberturas superiores a 20. 000 hectáreas.

12.

La importación y producción de pesticidas y de aquellas sustancias, materiales o productos sujetos a controles por virtud de tratados, convenios y protocolos internacionales. La importación de plaguicidas químicos de uso agrícola, se ajustará al procedimiento señalado en la Decisión Andina 436 del Acuerdo de Cartagena y sus normas reglamentarias.

13.

Los proyectos que afecten las Areas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

14.

Los proyectos que adelanten las Corporaciones Autónomas Regionales a que hace referencia el inciso segundo del numeral 19 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993.

15.

Los proyectos que requieran trasvase de una cuenca a otra con corrientes de agua que excedan de 2 m 3 /segundo durante los períodos de mínimo caudal.

16.

La introducción al país de parentales, especies, subespecies, razas o variedades silvestres foráneas con fines de reproducción y comercialización para establecerse o implantarse en medios naturales o artificiales, que puedan afectar la estabilidad de los ecosistemas o de la vida silvestre. La licencia ambiental contemplará la fase de investigación o experimental y la fase comercial. La fase de investigación involucra las etapas de importación del pie parental, la instalación o construcción del zoocriadero y las actividades de investigación o experimentación del proyecto. Para autorizar la fase comercial se requerirá modificación de la licencia ambiental.

Parágrafo 1

Se entiende que un proyecto afecta las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, cuando se realiza dentro de estas o en la zona amortiguadora correspondiente, previamente definida por la autoridad. Los senderos de interpretación, los destinados a la investigación y aquellos de control y vigilancia, requerirán solamente de la autorización de la Unidad Administrativa Especial; del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

Parágrafo 2

Los zoocriaderos de especies exóticas o foráneas a los que se refiere el numeral 16 del presente artículo, no podrán adelantar actividades comerciales con individuos introducidos, ni con su producción, en ninguno de sus estadios biológicos, a menos que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial los haya autorizado como predios proveedores y solamente cuando dichos especímenes se destinen a establecimientos legalmente autorizados para su manejo en ciclo cerrado.

Parágrafo 3

No se podrá autorizar la introducción al país de parentales de especies, subespecies, razas o variedades exóticas o foráneas que hayan sido considerados como invasoras o potencialmente invasoras por entidades científicas, académicas u organismos ambientales de carácter internacional o nacional, y declaradas como tal por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial con el soporte técnico y científico de los Institutos de Investigación Científica vinculados al Ministerio.

Parágrafo 4

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial señalará las especies exóticas o foráneas que a la fecha de expedición de este decreto, hayan sido introducidas irregularmente al país y puedan ser objeto de actividades de cría en ciclo cerrado. Lo anterior sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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