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Artículo 8

Competencia Del Ministerio De Ambiente, Vivienda Y Desarrollo Territorial

Decreto 1220 de 2005 · por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales.

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Competencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, otorgará o negará de manera privativa la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades

1.

En el sector hidrocarburos

a)

Las actividades de exploración sísmica que requieran la construcción de vías para el tránsito vehicular;

b)

Los proyectos de perforación exploratoria, por fuera de campos de producción de hidrocarburos existentes, de acuerdo con el área de interés que declare el peticionario;

c)

La explotación de hidrocarburos que incluye las instalaciones propias de la actividad y obras complementarias incluidas el transporte interno del campo por ductos y su almacenamiento interno, las vías y demás infraestructura asociada;

d)

El transporte y conducción de hidrocarburos líquidos que se desarrollen por fuera de los campos de explotación que impliquen la construcción y montaje de infraestructura de líneas de conducción con diámetros iguales o superiores a 6 pulgadas (15. 24 cm) , y el transporte de hidrocarburos gaseosos que se desarrollen por fuera de los campos de explotación y que reúnan las siguientes condiciones: Longitudes mayores de diez (10) kilómetros, diámetros mayores a seis (6) pulgadas y presión de operación superior a veintiocho (28) bares (400 psi) , incluyendo estaciones de bombeo y/o reducción de presión y la correspondiente infraestructura de almacenamiento y control de flujo;

e)

Los terminales de entrega y estaciones de transferencia de hidrocarburos líquidos, entendidos como la infraestructura de almacenamiento asociada al transporte por ductos;

f)

La construcción y operación de refinerías y los desarrollos petroquímicos que formen parte de un complejo de refinación.

2.

En el sector minero: La explotación minera de

a)

Carbón: Cuando la explotación proyectada sea mayor o igual a 800. 000 toneladas/año;

b)

Materiales de construcción: Cuando la explotación de mineral proyectada sea mayor o igual a 600. 000 toneladas/año;

c)

Metates y piedras preciosas: Cuando la explotación de material removido proyectado sea mayor o igual a 2. 000. 000 de toneladas/año;

d)

Otros minerales: Cuando la explotación de mineral proyectada sea mayor o igual a 1. 000. 000 toneladas/año.

3.

La construcción de presas, represas o embalses con capacidad mayor de 200 millones de metros cúbicos de agua.

4.

En el sector eléctrico

a)

La construcción y operación de centrales generadoras de energía eléctrica con capacidad instalada igual o superior a 100 MW;

b)

Los proyectos de exploración y uso de fuentes de energía alternativa virtualmente contaminantes;

c)

El tendido de las líneas de transmisión del sistema nacional de interconexión eléctrica, compuesto por el conjunto de líneas con sus correspondientes módulos de conexión (subestaciones) que se proyecte operen a tensiones iguales o superiores a 220 KW.

5.

Los proyectos para la generación de energía nuclear.

6.

En el sector marítimo y portuario

a)

La construcción o ampliación y operación de puertos marítimos de gran calado;

b)

Los dragados de profundización de los canales de acceso a los puertos marítimos de gran calado.

7.

La construcción y operación de aeropuertos internacionales y de nuevas pistas en los mismos.

8.

Proyectos de la red vial nacional referidos a

a)

La construcción de carreteras;

b)

La construcción de segundas calzadas;

c)

La construcción de túneles con sus accesos.

9.

Obras públicas en la red fluvial nacional

a)

La construcción de puertos;

b)

El cierre de brazos y madre viejas activos;

c)

Los dragados de profundización en canales navegables y en áreas de deltas.

10.

La construcción de vías férreas y variantes de la red férrea nacional.

11.

La construcción y operación de distritos de riego y/o de drenaje con coberturas superiores a 20. 000 hectáreas.

12.

La importación y producción de pesticidas y de aquellas sustancias, materiales o productos sujetos a controles por virtud de tratados, convenios y protocolos internacionales. La importación de plaguicidas químicos de uso agrícola, se ajustará al procedimiento señalado en la Decisión Andina 436 del Acuerdo de Cartagena y sus normas reglamentarias.

13.

Los proyectos que afecten las Areas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

14.

Los proyectos que adelanten las Corporaciones Autónomas Regionales a que hace referencia el inciso segundo del numeral 19 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993.

15.

Los proyectos que requieran trasvase de una cuenca a otra con corrientes de agua que excedan de 2 m 3 /segundo durante los períodos de mínimo caudal.

16.

La introducción al país de parentales, especies, subespecies, razas o variedades silvestres foráneas con fines de reproducción y comercialización para establecerse o implantarse en medios naturales o artificiales, que puedan afectar la estabilidad de los ecosistemas o de la vida silvestre. La licencia ambiental contemplará la fase de investigación o experimental y la fase comercial. La fase de investigación involucra las etapas de importación del pie parental, la instalación o construcción del zoocriadero y las actividades de investigación o experimentación del proyecto. Para autorizar la fase comercial se requerirá modificación de la licencia ambiental.

Parágrafo 1

Se entiende que un proyecto afecta las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, cuando se realiza dentro de estas o en la zona amortiguadora correspondiente, previamente definida por la autoridad. Los senderos de interpretación, los destinados a la investigación y aquellos de control y vigilancia, requerirán solamente de la autorización de la Unidad Administrativa Especial; del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

Parágrafo 2

Los zoocriaderos de especies exóticas o foráneas a los que se refiere el numeral 16 del presente artículo, no podrán adelantar actividades comerciales con individuos introducidos, ni con su producción, en ninguno de sus estadios biológicos, a menos que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial los haya autorizado como predios proveedores y solamente cuando dichos especímenes se destinen a establecimientos legalmente autorizados para su manejo en ciclo cerrado.

Parágrafo 3

No se podrá autorizar la introducción al país de parentales de especies, subespecies, razas o variedades exóticas o foráneas que hayan sido considerados como invasoras o potencialmente invasoras por entidades científicas, académicas u organismos ambientales de carácter internacional o nacional, y declaradas como tal por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial con el soporte técnico y científico de los Institutos de Investigación Científica vinculados al Ministerio.

Parágrafo 4

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial señalará las especies exóticas o foráneas que a la fecha de expedición de este decreto, hayan sido introducidas irregularmente al país y puedan ser objeto de actividades de cría en ciclo cerrado. Lo anterior sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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