En los juicios de expropiación a que se refiere la presente Ley, el valor de la indemnización se pagará en la siguiente forma:
Cuando se trate de inmuebles con cabida inferior a 5 hectáreas, el 50% en efectivo y el resto en "Bonos de vivienda y ahorro del 6% anual", del Instituto de Crédito Territorial, con plazo a quince (15) años;
Cuando se trate de inmuebles con cabida entre 5 y 20 hectáreas, el 30% en efectivo y el resto en "Bonos de vivienda y ahorro del 6% anual", del Instituto de Crédito Territorial, con plazo a quince (15) años; y,
Cuando se trate de inmuebles con cabida mayor a 20 hectáreas, sea cual fuere su extensión, el 20% en efectivo y el resto, en "Bonos de vivienda y ahorro del 6% anual", del Instituto de Crédito Territorial con plazo a quince años.
Las cabidas a que se refiere este artículo serán las existentes en primero (1º.) de abril de 1965, según los títulos de propiedad respectivos.
El Instituto de Crédito Territorial y la Empresa "Puertos de Colombia", ajustarán las cargas y financiaciones correspondientes a las obras que adelanten para cumplir los fines de esta Ley.