Bienes objeto de enajenación. De conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 1689 de 1997, se enajenarán los bienes, equipos y demás activos de propiedad de la Entidad, con criterio estrictamente comercial y en cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias que regulan la competencia de las Juntas Directivas y el Director en materia de contratación y de disposición de bienes.
Para la determinación de los bienes que deban ser materia de enajenación y la oportunidad en que ésta debe realizarse, se tendrá en cuenta la necesidad de garantizar el funcionamiento de la Entidad durante la liquidación, pero sin afectar con ello la celeridad requerida en el proceso liquidatorio.