Micelio

Artículo 1

Ley 49 de 1943 · Por la cual se reforma la escala de las pensiones de jubilación consagrada en la Ley 1ª de 1932 y se dictan otras disposiciones sobre trabajadores ferroviarios

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los trabajadores de las empresas ferroviarias oficiales, semioficiales o particulares que,. Conforme a las Leyes pertinentes, tengan derecho a que se les pague en caso de retiro una pensión mensual vitalicia de jubilación, la disfrutarán según la escala siguiente:

Los que ganen treinta pesos ($ 30.00) o menos, recibirán el salario íntegro.

Los que ganen más de $ 30.00, recibirán $ 30.00 más $ 0.75 por cada peso más de salario hasta $ 50.00.

Los que ganen más de $ 50.00, recibirán $ 45.00, más $ 0.60 por cada peso más de salario hasta $ 80.00.

Los que ganen más de $ 80.00, recibirán $ 63.00, más $ 0.50 por cada peso más de salario hasta $ 240.00.

Los que ganen más de $ 240.00, recibirán $ 150.00 que es el máximo de las pensiones a que obliga esta Ley.

Parágrafo 1

La pensión mensual vitalicia de jubilación de los maquinistas, fogonero, y ayudantes de fogoneros, se elevará al 80% del último sueldo o jornal devengado por el beneficiario, cuando, conforme la escala establecida en este artículo, resulte inferior a esa cuota, sin que rijan para ellos las limitaciones fijadas en la escala anterior.

Parágrafo 2

Los beneficios consagrados en el presente artículo no se hacen extensivos a los trabajadores ferroviarios que se hallen disfrutando de pensión mensual vitalicia de jubilación con fecha anterior a la promulgación de la presente Ley, ni modifican la cuantía de las pensiones ya decretadas.

Parágrafo 3

En el cómputo de la pensión vitalicia de jubilación no se tendrá en cuenta el salario devengado en horas extras.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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