Retención en la fuente para las cédulas de rentas de trabajo y de pensiones. Conforme lo establece el artículo 383 del Estatuto Tributario, la retención en la fuente aplicable por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, a las personas naturales cuyos ingresos provengan de la cédula de rentas de trabajo y la cédula de renta de pensiones, corresponde a la que resulte de aplicar a dichos pagos o abonos en cuenta, según corresponda, la siguiente tabla de retención en la fuente:
Tabla de retención en la fuente para ingresos laborales gravados
RANGOS ENUVT
TARIFA MARGINAL
IMPUESTO
DESDE
HASTA
>0
95
0,0 %
0
>95
150
19,0%
(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 95 UVT) x 19%
>150
360
28,0 %
(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 150 UVT) x 28% más 10 UVT
>360
640
33,0 %
(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 360 UVT) x 33% más 69 UVT
>640
945
35,0 %
(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 640 UVT) x 35% más 162 UVT
>945
2300
37,0 %
(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 945 UVT) x 37% más 268 UVT
>2300
En adelante
39,0 %
(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 2300 UVT) x 39% más 770 UVT
A los pagos o abonos en cuenta realizados a las personas naturales cuyos ingresos no pertenezcan a las cédulas de rentas de trabajo o a la cédula de rentas de pensiones, no le será aplicable la tabla de retención en la fuente determinada en este artículo, y le aplicarán la retención en la fuente que le corresponda.
Para efectos de la aplicación del procedimiento de retención número dos (2) a que se refiere el artículo 386 del Estatuto Tributario, el valor del impuesto en Unidades de Valor Tributario (UVT) determinado de conformidad con la tabla incluida en este artículo se divide por el ingreso laboral total gravado convertido a Unidades de Valor Tributario (UVT) del correspondiente año del cálculo, con lo cual se obtiene la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario aplicable al ingreso mensual. Lo anterior, en consonancia con lo previsto en el artículo 1.2.4.1.4 del presente decreto.
Para los fines de este artículo la persona natural que actúe como agente de retención del impuesto sobre la renta y complementarios debe cumplir con las condiciones que señala el artículo 368-2 del Estatuto Tributario.
Las personas naturales que perciban rentas de trabajo diferentes a las provenientes de una relación laboral o legal y reglamentaria que no soliciten al agente retenedor la aplicación de costos y deducciones de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 1.2.4.1.6 de este Decreto, se rigen por lo previsto en el artículo 383 del Estatuto Tributario. En caso contrario tendrá lugar a aplicar las tarifas de retención en la fuente previstas en los artículos 392 y 401 del Estatuto Tributario según corresponda.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 1.2.4.1.17 Retención en la fuente para las cédulas de rentas de trabajo y de pensiones. Conforme lo establece el artículo 383 del Estatuto Tributario, la retención en la fuente aplicable por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, a las personas naturales cuyos ingresos provengan de la cédula de rentas de trabajo y la cédula de renta de pensiones, corresponde a la que resulte de aplicar a dichos pagos o abonos en cuenta, según corresponda, la siguiente tabla de retención en la fuente:
Tabla de retención en la fuente para ingresos laborales gravados
RANGOS ENUVT
TARIFA MARGINAL
IMPUESTO
DESDE
HASTA
>0
95
0,0 %
0
>95
150
19,0%
(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 95 UVT) x 19%
>150
360
28,0 %
(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 150 UVT) x 28% más 10 UVT
>360
640
33,0 %
(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 360 UVT) x 33% más 69 UVT
>640
945
35,0 %
(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 640 UVT) x 35% más 162 UVT
>945
2300
37,0 %
(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 945 UVT) x 37% más 268 UVT
>2300
En adelante
39,0 %
(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 2300 UVT) x 39% más 770 UVT
A los pagos o abonos en cuenta realizados a las personas naturales cuyos ingresos no pertenezcan a las cédulas de rentas de trabajo o a la cédula de rentas de pensiones, no le será aplicable la tabla de retención en la fuente determinada en este artículo, y le aplicarán la retención en la fuente que le corresponda.
Para efectos de la aplicación del procedimiento de retención número dos (2) a que se refiere el artículo 386 del Estatuto Tributario, el valor del impuesto en Unidades de Valor Tributario (UVT) determinado de conformidad con la tabla incluida en este artículo se divide por el ingreso laboral total gravado convertido a Unidades de Valor Tributario (UVT) del correspondiente año del cálculo, con lo cual se obtiene la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario aplicable al ingreso mensual. Lo anterior, en consonancia con lo previsto en el artículo 1.2.4.1.4 del presente decreto.
“Parágrafo 3°. Para los fines de este artículo la persona natural que actúe como agente de retención del impuesto sobre la renta y complementarios debe cumplir con las condiciones que señala el artículo 368-2 del Estatuto Tributario”. “Parágrafo 4°. Cuando no se cumplan los supuestos señalados en el primer inciso del parágrafo 2° del artículo 383 del Estatuto Tributario, se deberá aplicar la retención en la fuente en los términos del artículo 392 de este Estatuto”.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
Artículo 1.2.4.1.17 Retención en la fuente para las cédulas de rentas de trabajo y de pensiones. Conforme lo establece el artículo 383 del Estatuto Tributario, la retención en la fuente aplicable por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, a las personas naturales cuyos ingresos provengan de la cédula de rentas de trabajo y la cédula de renta de pensiones, corresponde a la que resulte de aplicar a dichos pagos o abonos en cuenta, según corresponda, la siguiente tabla de retención en la fuente:
Tabla de retención en la fuente para ingresos laborales gravados
RANGOS EN UVT
TARIFA MARGINAL
IMPUESTO
DESDE
HASTA
> 0
87
0%
0
>87
145
19%
(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 87 UVT) x19%
>145
335
28%
(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 145 UVT) x 28% más 11 UVT
>335
640
33%
(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 335 UVT) x 33% más 64 UVT
>640
945
35%
(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 640 UVT) x 35% más 165 UVT
>945
2300
37%
(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 945 UVT) x 37% más 272 UVT
>2300
En adelante
39%
(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 2300 UVT) x 39% más 773 UVT
A los pagos o abonos en cuenta realizados a las personas naturales cuyos ingresos no pertenezcan a las cédulas de rentas de trabajo o a la cédula de rentas de pensiones, no le será aplicable la tabla de retención en la fuente determinada en este artículo, y le aplicarán la retención en la fuente que le corresponda.
Para efectos de la aplicación del procedimiento de retención número dos (2) a que se refiere el artículo 386 del Estatuto Tributario, el valor del impuesto en Unidades de Valor Tributario (UVT) determinado de conformidad con la tabla incluida en este artículo se divide por el ingreso laboral total gravado convertido a Unidades de Valor Tributario (UVT) del correspondiente año del cálculo, con lo cual se obtiene la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario aplicable al ingreso mensual. Lo anterior, en consonancia con lo previsto en el artículo 1.2.4.1.4 del presente decreto.
Para los fines de este artículo la persona natural que actúe como agente de retención del impuesto sobre la renta y complementarios debe cumplir con las condiciones que señala el artículo 368-2 del Estatuto Tributario
TEXTO CORRESPONDIENTE A
Artículo 1.2.4.1.17 Retención en la fuente para las cédulas de rentas de trabajo y de pensiones. Conforme lo establece el artículo 383 del Estatuto Tributario, la retención en la fuente aplicable por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, a las personas naturales cuyos ingresos provengan de la cédula de rentas de trabajo y la cédula de renta de pensiones, corresponde a la que resulte de aplicar a dichos pagos o abonos en cuenta, según corresponda, la siguiente tabla de retención en la fuente:
Tabla de retención en la fuente para ingresos laborales gravados
RANGOS EN UVT
TARIFA MARGINAL
IMPUESTO
DESDE
HASTA
>0
95
0%
0
>95
150
19%
(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 95 UVT) *19%
>150
360
28%
(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 150 UVT) *28% más 10 UVT
>360
En adelante
33%
(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 360 UVT)*33% más 69 UVT
A los pagos o abonos en cuenta realizados a las personas naturales cuyos ingresos no pertenezcan a las cédulas de rentas de trabajo o a la cédula de rentas de pensiones, no le será aplicable la tabla de retención en la fuente determinada en este artículo, y le aplicarán la retención en la fuente que le corresponda.
Para efectos de la aplicación del procedimiento de retención número dos (2) a que se refiere el artículo 386 del Estatuto Tributario, el valor del impuesto en Unidades de Valor Tributario (UVT) determinado de conformidad con la tabla incluida en este artículo se divide por el ingreso laboral total gravado convertido a Unidades de Valor Tributario (UVT) del correspondiente año del cálculo, con lo cual se obtiene la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario aplicable al ingreso mensual. Lo anterior, en consonancia con lo previsto en el artículo 1.2.4.1.4 del presente decreto
TEXTO CORRESPONDIENTE A
Artículo 1.2.4.1.17. Retención en la fuente para empleados por concepto de rentas de trabajo. Conforme lo establece el artículo 383 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 384, la retención en la fuente aplicable por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, a las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del mismo estatuto por: i) Pagos gravables, cuando provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria o por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 206, ii) Pagos o abonos en cuenta gravables, cuando se trate de relaciones contractuales distintas a las anteriores, corresponde a la que resulte de aplicar a dichos pagos o abonos en cuenta, según corresponda, la siguiente tabla de retención en la fuente:
Las personas naturales que no pertenezcan a la categoría de empleados, cuyos pagos provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria, están sometidos a la retención en la fuente que resulte de aplicar a dichos pagos la tabla de retención prevista en este artículo.
Para efectos de la aplicación del Procedimiento 2 a que se refiere el artículo 386 del Estatuto Tributario, el valor del impuesto en UVT determinado de conformidad con la tabla incluida en este artículo, se divide por el ingreso laboral total gravado convertido a UVT, con lo cual se obtiene la tarifa de retención aplicable al ingreso mensual.
Los pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios, comisiones y servicios que efectúen los agentes de retención a contribuyentes personas naturales que no pertenezcan a la categoría de empleados, seguirán sometidos a lo previsto en el artículo 392 del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 1.2.4.3.1, 1.2.4.10.2, 1.2.4.9.2 y 1.2.4.10.6 del presente decreto.
Los pagos gravables que se efectúen a los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores provenientes de la relación legal y reglamentaria, están sometidos a la retención prevista en este artículo, y en ningún caso se aplicará la retención en la fuente establecida en el artículo 384 del Estatuto Tributario.
(Artículo 1°, Decreto 0099 de 2013)
TEXTO CORRESPONDIENTE A