Micelio

Artículo 74

Decreto 2620 de 2000 · Por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 3ª de 1991 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda en dinero y en especie para áreas urbanas, la Ley 49 de 1990, en cuanto a su asignación por parte de las Cajas de Compensación Familiar y la Ley 546 de 1999, en relación con la vivienda de interés social

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Modificado por el art. 14 Decreto Nacional 2488 de 2002 Alcance de la distribución regional de recursos . La distribución regional se hará sobre la totalidad de recursos nacionales destinados al subsidio familiar de vivienda de interés social. El Índice de Población en Pobreza Relativa se aplica de manera desagregada para el sector urbano y el rural, de acuerdo con el

Parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 546 de 1999. Del total de recursos destinados al área urbana, el setenta por ciento (70%) se distribuirá exclusivamente con el criterio establecido en el artículo 73 del presente decreto; el treinta por ciento (30%) restante se distribuirá, además con los siguientes criterios: a) Los municipios y distritos deberán aportar recursos complementarios al subsidio nacional de vivienda, es decir, subsidios municipales o distritales y aplicarán los instrumentos de gestión urbanística para vivienda de interés social, que garanticen la provisión de infraestructura de servicios y de equipamiento urbano, establecidos en la ley 9a de 1989 y en la Ley 388 de 1997. b) Tendrán prioridad los municipios y distritos con población superior a cien mil (100.000) habitantes, que realicen mayores aportes en relación con su presupuesto, con el valor del proyecto y con el subsidio final resultante a los beneficiarios. c) Se preferirán los proyectos que tengan una mejor relación de tamaño - precio, de manera que el precio por metro cuadrado resultante sea menor. d) El Ministerio de Desarrollo Económico, por medio de resolución previo concepto del Departamento Nacional de Planeación, podrá definir condiciones adicionales que deben cumplir los municipios para acceder a estos recursos. Los recursos de subsidio solo podrán ser aplicados a aquellos proyectos declarados elegibles por el Inurbe, previo concepto favorable del Ministerio de Desarrollo Económico. e) La distribución de estos recursos se informará por parte del Ministerio de Desarrollo Económico antes de la primera asignación de subsidios en el segundo semestre de cada año.

PARÁGRAFO 1°. En todo caso antes de la asignación de cupos indicativos, en los diferentes municipios o regiones referidos en el presente decreto, se dará prioridad a la atención de calamidades originadas por desastres naturales y se tendrá en cuenta la potencialización de los programas de vivienda de interés social por autogestión o sistemas asociativos.

PARÁGRAFO 2°. Modificado por el Decreto Nacional 1042 de 2003 El total de recursos del subsidio familiar para vivienda de interés social destinados al área rural, se canalizarán a través del Banco Agrario de Colombia S.A. El setenta por ciento (70%) de estos recursos se distribuirá según los criterios establecidos en el artículo 73 del presente decreto y el treinta por ciento (30%) restante, teniendo en cuenta dichos criterios y los lineamientos de la política sectorial definida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Económico.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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