Micelio

Artículo 17

De La Organización De Epidemiología A Nivel Seccional

Decreto 1562 de 1984 · Por el cual se reglamentan parcialmente los Títulos VII y XI de la Ley 09 de 1979, en cuanto a vigilancia y control epidemiológico y medidas de seguridad

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

De la organización de epidemiología a Nivel Seccional . La Sección de Epidemiología en el segundo nivel o seccional, comprende

a)

La jefatura de la Sección, la cual estará a cargo de un médico o de un profesional de la salud capacitado en epidemiología

b)

El Grupo de Vigilancia Epidemiológica, el cual estará compuesto por: - Un médico o enfermera o profesional de la salud, con capacitación en epidemiología. - Un auxiliar de epidemiología, el cual podrá ser un promotor de saneamiento o un auxiliar de enfermería, capacitado en vigilancia epidemiológica. - Un profesional o un técnico de estadística de nivel intermedio, o un auxiliar de estadística.

c)

El Grupo de Laboratorio, el cual estará a cargo preferentemente de un médico patólogo-clínico, o en su defecto de un profesional de ciencias químicas, biológicas o médicas, todos ellos con capacitación o experiencia en administración de laboratorios de salud pública.

d)

Una secretaria mecanotaquígrafa por lo menos.

Parágrafo

Para los efectos del presente artículo, se cumplirán las disposiciones legales a que haya lugar en materia de ejercicio de profesiones y oficios.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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