La reserva del dominio de las aguas de uso público que existe a favor de la Nación conforme al artículo 677 del Código Civil, no implica su usufructo como bienes fiscales, sino que por pertenecer ellas al Estado, a éste incumbe el control o Superintendencia sobre el uso y goce que les corresponde a los particulares en conformidad a las reglas del Decreto 1381 del 17 de julio de 1940, y además que sobre la materia contengan las leyes.
Artículo 1
La Reserva Del Dominio De Las Aguas De Uso Público Que Existe A Favor De La Nación Conforme Al Artículo 677 Del Código Civil, No Implica Su Usufructo Como Bienes Fiscales, Sino Que Por Pertenecer Ellas Al Estado, A Éste Incumbe El Control O Superintendencia Sobre El Uso Y Goce Que Les Corresponde A Los Particulares En Conformidad A Las Reglas Del Decreto 1381 Del 17 De Julio De 1940, Y Además Que Sobre La Materia Contengan Las Leyes
Decreto 1382 de 1940 · Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre aprovechamiento, distribución y conservación de aguas nacionales de uso público
El texto del artículo
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Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.