Se exime a las empresas que explotan servicios aéreos regulares entre dos o más lugares de la República, los siguientes impuestos nacionales, ordinarios o extraordinarios:
1° De los que graban o pueden grabar en el futuro los pagos que se hagan por transportes aéreos de personas, equipajes o carga.
2° De los que graban o pueden grabar en el futuro el capital de dicha empresa en lo relacionado directamente con los mencionados servicios.
Estas exenciones se mantendrán por un término de quince años, a partir de la vigencia de esta ley.
VII
De los aeródromos y aeropuertos