Micelio

Artículo 2

Definiciones De Microempresa Y De Pequeña Y Mediana Industria

Ley 78 de 1988 · Por la cual se dictan disposiciones de fomento para la microempresa y la pequeña y mediana industria

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

a)

Definición de microempresa:

Para todos los efectos legales se entiende por microempresa la unidad económica de orden familiar encabezada por el hombre o la mujer, constituida por una o más personas, dedicadas de manera independiente a una de las siguientes actividades:

Manufacturera, comercio, construcción, o servicios, que cumpla simultáneamente con los siguientes requisitos:

Que la planta de personal no exceda de veinte (20) trabajadores permanentes.

Que el total de sus activos no supere los $15 millones.

b)

Definición de pequeña y mediana industria: Para todos los efectos legales se entiende por pequeña y mediana industria toda persona natural o jurídica dedicada a la actividad manufacturera que cumpla simultáneamente con las condiciones operativas que enseguida se enuncian:

Que la planta de personal de la empresa no exceda de ciento noventa y nueve (199) trabajadores.

Que el total de sus activos no exceda de trescientos millones de pesos ($ 300.000.000.00).

Parágrafo

Las sumas anotadas en los literales a) y b) se determinarán con base en lo registrado en el corte de cuentas correspondientes al año calendario inmediatamente anterior. El guarismo referente al valor total de los activos se modificará anualmente a partir del primero (1º.) de enero del año siguiente al de expedición de la presente Ley, reajustándose en una cifra equivalente a la tasa de inflación calculada a partir del índice nacional de precios.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 78 de 1988