Micelio

Artículo 8

º

Decreto 2779 de 2001 · por el cual se reglamenta el Decreto 094 de 2000.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . Límites individuales. Atendiendo lo establecido en el literal d) del artículo 1º del Decreto 094 de 2000, sin perjuicio de los límites menores previstos en el artículo 7º de este decreto y con excepción de las inversiones previstas en los numerales 1.1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 del artículo 2º, se deberán tener en cuenta los siguientes límites individuales

1.

La inversión en uno o varios instrumentos de una misma entidad, emisor o fondo, no podrá exceder del 10% del valor del portafolio.

2.

Las inversiones o depósitos efectuados en el conjunto de personas naturales o jurídicas que presenten relaciones de vinculación entre sí, no podrán exceder del 15% del valor del portafolio.

3.

Las inversiones o depósitos efectuados en el conjunto de personas naturales o jurídicas que presenten relaciones de vinculación con la entidad aseguradora o sociedad de capitalización, no podrán exceder del 10% del valor del portafolio.

4.

Los límites individuales a que se refiere el presente artículo, se aplicarán a los originadores de los procesos de titularización correspondientes, en la medida en que conserven una obligación con respecto al título. En caso de existencia de mecanismos externos de seguridad, estos se computarán dentro del límite que corresponda a los otorgantes.

5.

En el caso de títulos avalados, aceptados o garantizados por entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, el límite se imputará a la entidad mejor calificada entre el emisor y el avalista, en los términos del artículo 5º. En el caso de las emisiones garantizadas por la Nación, el Banco de la República o Fogafín, el límite se imputará a estos últimas.

Parágrafo

El porcentaje previsto en el numeral 3 del presente artículo será aplicable a partir del 31 de diciembre de 2007, mientras tanto el límite máximo será el siguiente

1.

Hasta el 31 de diciembre de 2002 las inversiones o depósitos efectuados en el conjunto de personas naturales o jurídicas que presenten relaciones de vinculación con la entidad aseguradora o sociedad de capitalización, no podrán exceder del 25% del valor del portafolio.

2.

Hasta el 31 de diciembre de 2003 las inversiones o depósitos efectuados en el conjunto de personas naturales o jurídicas que presenten relaciones de vinculación con la entidad aseguradora o sociedad de capitalización, no podrán exceder del 25% del valor del portafolio.

3.

Hasta el 31 de diciembre de 2004 las inversiones o depósitos efectuados en el conjunto de personas naturales o jurídicas que presenten relaciones de vinculación con la entidad aseguradora o sociedad de capitalización, no podrán exceder del 20% del valor del portafolio.

4.

Hasta el 31 de diciembre de 2005 las inversiones o depósitos efectuados en el conjunto de personas naturales o jurídicas que presenten relaciones de vinculación con la entidad aseguradora o sociedad de capitalización, no podrán exceder del 20% del valor del portafolio.

5.

Hasta el 31 de diciembre de 2006 las inversiones o depósitos efectuados en el conjunto de personas naturales o jurídicas que presenten relaciones de vinculación con la entidad aseguradora o sociedad de capitalización, no podrán exceder del 15% del valor del portafolio.

6.

Las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados. Para determinar dicha exposición serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.7.1.1 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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