Art. 20. Si pasados diez días no se consignare la cuota como queda obligado el Rematador (arrendatario), previo informe del Administrador general de Hacienda, se declarará rescindido el contrato y el valor de la finca hipotecada pasará á poder del Gobierno con las existencias de licores y enseres que al tiempo de la rescisión existan en poder del Rematador ó sus agentes. Lo mismo sucederá en cualquier otro caso en que se declare rescindido el contrato.
Decreto 59 de 1904 →Vigente
Artículo 20
Decreto 59 de 1904 · Por el cual se reglamenta la producción y venta de licores alcohólicos destilados en la Intendencia Nacional de San Martín
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.