ARTICULO 3.8.1.1.- DEFINICION E INSPECCION Y VIGILANCIA. Los Fondos Mutuos de Inversión de que trata el presente Estatuto son los constituidos con aportes de los trabajadores y contribución de las empresas de conformidad con lo dispuesto en los siguientes artículos. Los Fondos Mutuos de Inversión pueden constituirse en las empresas que tengan activos brutos por un valor igual o superior a cien millones de pesos ($100'000.000,00) y que ocupen por lo menos veinte (20) trabajadores.
A partir del 1o. de febrero de 1993 corresponderá al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas la inspección y vigilancia de los Fondos Mutuos de Inversión que o sean administrados por sociedades fiduciarias, de acuerdo con las normas que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. Los que sean administrados por dichas sociedades no quedarán sometidos al control permanente del estado.