Art. 42. La escritura de aseguro del remate quedará firmada dentro de los treinta días siguientes al en que se verificó el remate; y si el rematador no cumpliere por su culpa con esta obligación, la Junta podrá declarar resuelto el contrato, y la suma depositada como fianza de quiebra quedará de propiedad del Gobierno, sin perjuicio de pagar también la quiebra que resulte al rematar nuevamente la Renta, en los términos del documento de fianza de que habla el artículo 10.
Por circunstancias especiales podrá la Junta Directiva ampliar el plazo ó plazos señalados para hacer el aseguro de la Renta.