El Presidente de la Republica puede nombrar hasta dos Superintendentes delegados que residirán donde el Superintendente lo estime necesario, cuyo sueldos serán de quinientos pesos ($ 500) mensuales. Estos Superintendentes delegados tienen las mismas prohibiciones e incompatibilidades señaladas para el Superintendente en el artículo 2º.
El Superintendente nombrará, con la aprobación del Ministerio del ramo, los empleados subalternos que estime necesarios para el buen funcionamiento de la institución que se establece por la presente Ley. Ninguno de estos empleados podrá devengar un sueldo mayor de trescientos pesos ($ 300 ) mensuales.
Cada uno de los Superintendentes delegados prestará caución por valor de diez mil pesos ($10.000), en la forma señalada para el Superintendente en el artículo 2 º de esta Ley.