Objeto. Establecer el listado de las actividades consideradas modificaciones menores o de ajuste normal dentro del giro ordinario de los proyectos sometidos a Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental para el sector de infraestructura de transporte, en todos sus modos, que no requerirán adelantar trámite de modificación de la Licencia Ambiental o del Plan de Manejo Ambiental según se enuncie para cada modo, acorde a los estudios elaborados por los Ministerios de Transporte y Ambiente y Desarrollo Sostenible, previo concepto de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.
Se entiende por cambios menores, las modificaciones menores o ajustes normales dentro del giro ordinario de la actividad licenciada, que no impliquen nuevos impactos ambientales.
Los cambios menores corresponden a aquellas actividades que cumplen con todas las condiciones establecidas a continuación:
Estar localizadas dentro del corredor o área licenciada;
ii) No impliquen nuevos impactos ni con un mayor grado de importancia a los inicialmente identificados en el Estudio de Impacto Ambiental;
iii) No impliquen cambios en permisos ambientales;
iv) No impliquen variaciones permanentes a las obligaciones, requerimientos, restricciones y prohibiciones establecidas en la Licencia Ambiental, Plan de Manejo Ambiental o demás Instrumentos de Manejo y Control Ambiental;
Que hayan sido contempladas las medidas de manejo para la ejecución de las actividades propuestas en los estudios ambientales presentados en el marco de los diferentes instrumentos de manejo, y
vi) No involucren riesgos adicionales a los inicialmente identificados ni cambios en el plan de contingencia;
vii) No involucren intervenciones en playas, manglares, corales y/o pastos marinos, que sean adicionales y/o diferentes a las ya identificadas y autorizadas.
Las actividades que en el presente decreto se relacionan, cumplen con las condiciones enunciadas en este artículo, y por tanto, no requerirán de valoración adicional alguna o de pronunciamientos de las autoridades ambientales. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de inspección, vigilancia y control de dichas autoridades.
Decreto 770 de 2014, artículo 1°)