Art. 65. Al verificarse la ocupación y depósito de los bienes del concurso se cumplirá lo estatuido en los artículos 27 y 28 de esta Ley.
También se cumplirá lo que para el juicio ejecutivo se dispone en los artículos 192 y 193de la Ley 105 de 1890 , y en consecuencia regirá para el concurso lo que respecto del deudor ejecutado se establece en el segúndo aparte del artículo 192, y se apropiará al depositario del concurso lo que en el artículo 193 se dice del depositario del deudor ejecutado.
Si los bienes denunciados por el concursado ó por los acreedores se hallaren en poder de una tercera persona que los reclame como suyos al tiempo de verificarse. el secuestro, se dejarán en su poder siempre que dé fianza á satisfacción del Juez de devolverlos tales como se hallaban cuando se procedió al secuestro, y con todos sus frutos, si se declarare que dichos bienes pertenecen al deudor concursado. Esta reclamación puede también hacerla el tercero dentro de los seis días siguientes al en que se le hubiere notificado el secuestro, si las diligencias no se entendieron con él.
Si los bienes de que se trata son fungibles, la obligación que se afianza será de devolver otros en la misma cantidad y de la misma calidad.
Si la fianza no se prestare dentro de los diez días, se entregarán los bienes al depositario.