º. Con el objeto de que los usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica no se vean sometidos a un aumento súbito respecto de las tarifas que deban sufragar en el siguiente período tarifario, conforme lo establecido en los considerandos del presente decreto, el Gobierno Nacional señala la siguiente directriz: La Comisión de Regulación de Energía y Gas deberá efectuar una transición entre los dos períodos tarifarios, con el objeto de que los incrementos en las tarifas que deban producirse, se realicen en forma gradual.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas expedirá los actos administrativos que sean necesarios, con el fin de implementar la transición a que se refiere el presente artículo.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas deberá utilizar la mejor información disponible a su alcance para determinar la transición a aplicar entre los dos períodos tarifarios a regular.