Artículo segundo. A partir del primero de enero de 1954 quedará prohibido en el territorio de la República el uso de cuchillos puntiagudos en todas la operaciones relativas al desuello de reses.
La contravención en lo dispuesto en el presente artículo será sancionada por el Alcalde respectivo con multas de cinco pesos por cada piel que resulte con rayas y roturas imputables a la mala ejecución del desuello. Estas multas serán pagadas por los desolladores, quienes serán suspendidos definitivamente en su oficio a la tercera reincidencia. El monto de las multas será empleado por el Municipio respectivo en la campaña de defensa de las pieles, de acuerdo con el Comité Municipal de Ganaderos, y a falta de éste con el Comité Departamental con sede en la capital del Departamento.