Micelio

Artículo 1

Ley 42 de 1933 · SOBRE PENSIONES DE JUBILACIÓN A DETERMINADOS PROFESORES DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y PRIVADA

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

los individuos que hubieren desempeñado durante mas de quince (15) años puestos en el magisterios como profesores en establecimiento públicos o privados que tuvieren más de setenta (70) años de edad, tendrán derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación de ochenta pesos ($80) pagaderos del Erario Público Nacional.

Parágrafo

Las pruebas que deben presentar los interesados serán la de su edad, su buena conducta, su pobreza y los servicios prestados. Comprobarán éstos con los nombramientos que se le hubieren hecho para las cátedras y con los certificados de haberlas desempeñado satisfactoriamente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 42 de 1933